¿Nuevo criterio para la imposición de los intereses del art. 20 LCS a las aseguradoras de la Administración?

Cuestión controvertida donde las haya, la imposición de los intereses del artículo 20 LCS a las compañías aseguradoras de la Administración Pública en los procedimientos de responsabilidad patrimonial no ha tenido hasta la fecha respaldo jurisprudencial. 

Sin embargo, la tendencia podría estar cambiando. O no. 

La sentencia 21/2021 del TSJ de las Islas Baleares, en un procedimiento dirigido por nuestra socia Natalia Astigarraga, impuso los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora de la Administración desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y hasta el efectivo pago de la indemnización otorgada. Esta sentencia ha supuesto el reconocimiento de una petición que se reitera en la mayoría de las demandas, tanto en la jurisdicción civil como la contencioso-administrativa, en un ejercicio de equidad entre reclamantes.

La sentencia devino firme debido a que el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación fundado en la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Tercera. 

Lo que parecía que podría haber representado un cambio relevante en la doctrina jurisprudencial en beneficio de los administrados y que compensase el tiempo que transcurra entre la interposición de la reclamación en vía administrativa, como requisito de admisibilidad previo, y la sentencia en primera instancia, sin embargo, no se ha visto respaldado por jurisprudencia posterior, si siquiera del mismo TSJ, misma sección. 

Así, el TSJ de Islas Baleares en sentencia 105/2023 de 10 de febrero rechaza la imposición de los intereses del art. 20 LCS y lo hace alegando que la reclamación administrativa no se interpuso frente a la entidad aseguradora sino exclusivamente frente a la administración. 

Recordemos que la doctrina jurisprudencial interpretativa del precepto se recoge inicialmente en la sentencia de 19 de septiembre de 2006 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, destacando que para la aplicación de los intereses del art. 20 LCS se exige que no exista causa justificada de la falta de pago, mencionando como supuestos en que concurre una circunstancia que libera al asegurador de su pago aquella donde la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, así como en el supuesto de que se precise el pronunciamiento judicial para la determinación de la indemnización procedente.

Posteriormente, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012, recurso de casación 2724/2011, se especificó con mayor precisión tal doctrina jurisprudencial, declarando que, siguiendo la doctrina de las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007 de la misma Sala, “se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización”. 

En la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 6878/2010) se desestimó la petición de los intereses del art. 20 LCS por haber sido necesaria su determinación judicial ante la excepcionalidad del supuesto.

Por su parte, la sentencia 571/2023 del TSJ de Galicia entiende que la anterior doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 20 LCS impide que puedan aplicarse tales intereses porque para su otorgamiento es preciso el reconocimiento judicial en favor de la demandante. 

Del mismo modo, el TSJ de Madrid, en sentencia 550/2023 de 23 de junio, entiende que proceden únicamente los intereses legales, y no los del art. 20 LCS, desde la fecha de notificación de la sentencia, porque la indemnización (por daño moral derivado de pérdida de oportunidad) había sido fijada como una deuda de valor, que llevaba a determinar la cuantía de la deuda ya actualizada al momento de su determinación o fijación, y no en el momento de producción del daño. Así las cosas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial declarada en la sentencia citada de 4 de julio de 2012, el TSJ concluyó la no aplicación del art. 20 LCS, habida cuenta de que la actuación de la aseguradora no puede considerarse dilatoria ni obstructiva, sino derivada de la necesidad de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, sus títulos de imputación y sus respectivas cuantías.

A mayor abundamiento, la sentencia del TSJ de Castilla y León de 6 marzo de 2023 sostiene que, en base a la relación contractual entre la Administración y la aseguradora, la obligación del pago no surge hasta la fecha en que se declara la responsabilidad de la Administración, con carácter firme, porque es esa responsabilidad la que constituye el objeto del contrato. El mismo criterio opera en la sentencia 147/2023 de 9 de febrero. 

En definitiva, bien porque lo que debe determinarse por el tribunal es el importe indemnizatorio, bien porque se impone como criterio previo un reconocimiento a favor del demandante o la previa determinación de responsabilidad patrimonial. o simplemente porque se aprecia carencia manifiesta de fundamento, el criterio preponderante sigue siendo la imposición de los intereses legales frente a los intereses del art. 20 LCS. 

De este modo, y a pesar de la sentencia favorable obtenida por nuestra socia Natalia Astigarraga, parece mantenerse la distancia entre la Sala Tercera y la Sala Primera del Tribunal Supremo, con el consiguiente desamparo para la víctima